La ley entiende por venta domiciliaria a la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor (art. 32 LDC). Este tipo de práctica comercial es muy frecuente, el consumidor se somete a ella en los shoppings, en los supermercados, en un tour, en el lugar donde habitualmente cursa sus estudios, caminando por la peatonal; y hasta en su mismo hogar cuando recibe llamados telefónicos de diversa gama de empresas ofreciéndole un servicio de internet, una tarjeta de crédito, un seguro de vivienda, etc. Cabe aclarar que, si bien la ley habla de venta domiciliaria, la regulación en esta materia es más amplia y no se limita sólo a la compraventa; sino que también se hace mención a la prestación de servicio, de la misma manera que se puede pensar en otras operaciones domiciliarias.
Surge del análisis de estas políticas de comercialización, que están orientadas al contacto directo con el consumidor, tomándolo por sorpresa; lo cual determina que éste se encuentre en una situación de vulnerabilidad en virtud de las circunstancias que lo rodean. A ello se le suma, la rapidez en la contratación que, impide al consumidor tomar una decisión madura y reflexiva; y llevándolo -en muchos casos- a contratar bienes o servicios sobre los que no tiene una verdadera necesidad.
Para contrarrestar el efecto principal de la venta domiciliaria que es el de limitar la libertad de contratar, ley prevé la facultad de arrepentimiento a favor del consumidor. Se le confiere a este último un lapso de 10 días para rever, reflexionar, consultar con su grupo familiar la decisión ya tomada. Así, el consumidor podrá extinguir el acuerdo si ejerce dicha facultad, y en caso que no lo haga, le otorgará plena eficacia al contrato firmado.
Esta facultad no puede ser dispensada por ningún medio y bajo ninguna circunstancia; lo cual la consagra como irrenunciable.
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